Forma de liquidación del Aguinaldo

hace 1 segundo

Según art. 223 LCT

El sueldo anual complementario, es un rubro de carácter remunerativo, de devengamiento anual y que complementa a la remuneración ordinaria o principal. Se abona en dos cuotas, la primera el 30 de junio y la segunda el 18 de diciembre de cada año, cada una de las cuotas se calcula sobre la base del 50% de la mayor remuneración mensual, devengada por todo concepto dentro del semestre.\r\n\r\n \r\n\r\nLiquidación proporcional del SAC:\r\n\r\n \r\n\r\nLa Ley 20.744 de Contrato de Trabajo prevé únicamente el pago proporcional del SAC en caso de extinción del contrato de trabajo al establecer que el trabajador tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario devengado en la fracción del semestre trabajado hasta el momento en que finaliza la prestación de servicios, la misma regla se aplica -lógicamente- cuando durante el desarrollo de la relación de trabajo por cualquier causa no se hayan devengado remuneraciones durante el semestre completo.\r\n\r\n\r\nExisten situaciones durante las cuales no se devengan remuneraciones durante una parte del semestre y otras en las que directamente no se devengan y por las que no se pagan aguinaldo (por ej.: licencia por maternidad, excedencia, periodo de conservación de empleo, etc). Y también los casos en que durante una parte o todo el semestre el trabajador percibe una prestación no remunerativa por aplicación del acuerdo en el marco del Art. 223 bis de la LCT.\r\n\r\n \r\n\r\nLiquidación con acuerdos del Art. 223 bis de la LCT\r\n\r\n \r\n\r\nEn este momento y debido al aislamiento obligatorio las únicas suspensiones por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor autorizadas legalmente son las resultantes de acuerdos en el marco del Art. 223 bis de la LCT (Decreto 487/20, Art. 3º), el Gobierno nacional luego de un acuerdo con la Unión Industrial Argentina y la CGT emitió la Resolución MTEySS 397/2020 (B.O. 30/04/2020) que fijó los parámetros en los que deberían enmarcarse aquellos acuerdos para ser homologados por la autoridad administrativa laboral.\r\n\r\n \r\n\r\nTexto del Art. 223 bis: \"Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661\".\r\n\r\n \r\n\r\nEl carácter no remunerativo de la prestación o asignación que el empleador abona al trabajador durante la vigencia de tales acuerdos, determina que durante ellos, no se devengue ni haya derecho a la percepción del SAC. Sin embargo depende si el acuerdo prevé el pago del aguinaldo. Por ejemplo el Convenio firmado por el Sindicato de Empleados de Comercio, no prevee nada por lo que se debe calcular el aguinaldo proporcional, pero pueden existir acuerdo que hayan pactado algo distinto, tal es el caso de los Metalúrgicos, que si deben calcular el SAC.\r\n\r\n\r\nComo conclusión, al momento de determinar si corresponde proporcionar o no el monto del SAC a liquidar en este primer semestre, deberá leerse el texto del convenio aplicable.

Iacovino y asociados